Hasta el 23 de diciembre de 2015, para poder importar mercaderías a consumo a nuestro país, se requería contar con la Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI) con estado “salida”, conforme lo establecían las Resoluciones Generales de AFIP 3252/12, 3255/12 y la Resolución nº 1/12 de la Secretaría de Comercio de la Nación.
Esta normativa, ocasionó muchos problemas a los importadores, quienes veían limitadas sus posibilidades de poder continuar con el giro de sus explotaciones comerciales, ya que la Secretaría de Comercio “observaba” las DJAI presentadas, sin brindar ningún tipo de explicación, dejando las mismas en una especie de “nebulosa” que impedía a los importadores contar con el instrumento formal que les permitiría iniciar la compraventa internacional (art. 1º Res. 3252/12).
En el marco del “cepo” cambiario, el BCRA también exigía el estado “salida” de la DJAI para librar los pagos de las mercaderías; por lo que los importadores no solo no podían ingresar la mercadería, sino que tampoco podían abonar los anticipos para su compra.
Todo este combo generó un malestar que pareció llegar a su fin, cuando en el mes de diciembre de 2015 se dictó la Res. Gral. AFIP 382../15 que ponía fin a las DJAI.
En su lugar se implementó el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), mediante el cual para poder despachar a plaza una mercadería a consumo, el importador necesita contar con la SIMI aprobada por los organismos intervinientes. Un sistema, en la práctica, muy similar al de las DJAI, que prometía funcionar rápida y correctamente.
En el mes de enero de 2016 la Secretaría de Comercio dictó la Resolución 5/2016, mediante la cual se estableció un sistema de Licencias de Importación, Automáticas y No Automáticas. En dicha Resolución, así como también en la Res. 7/2016 y 32/2016 se fueron definiendo las Posiciones Arancelarias que requerirían una u otra licencia.
En principio, las licencias de importación son un instrumento habitual del comercio internacional, previstas el marco de la Organización Mundial de Aduanas, la Organización Mundial de Comercio, y puntualmente en el Acuerdo de Marrakesh que –entre otras cosas, crea esta organización- suscripto también, por Argentina.
Dentro del Acuerdo de Marrakech, la Argentina, como miembro de la O.M.C. ha suscripto los “Acuerdos sobre Obstáculos al Comercio” y el “Acuerdo sobre los Procedimientos para la obtención de Licencias de Importación”, ratificados e incorporados a nuestra legislación por la ley 24.425, como ley suprema de la Nación (conf. Art. 31 C.N.).
Se entiende por procedimientos de trámite de licencias no automáticas de importación un sistema que se utiliza para administrar restricciones cuantitativas que se justifican en el marco jurídico de la OMC
El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) prevé la eliminación general de las restricciones cuantitativas, que incluyen las prohibiciones y otras restricciones al comercio distintas de los aranceles y los impuestos. No obstante, las restricciones cuantitativas están permitidas en determinadas circunstancias, que van desde las relacionadas con las excepciones generales y de seguridad recogidas en los artículos XX y XXI del GATT hasta las previstas en otros Acuerdos de la OMC (por ejemplo, los relativos a la balanza de pagos, las salvaguardias y las medidas sanitarias y fitosanitarias).
El trámite de licencias no automáticas no tendrá en las importaciones efectos de restricción o distorsión adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricción y ha de guardar relación, en cuanto a su alcance y duración, con la medida a cuya aplicación esté destinado (párrafo 2 del artículo 3).
Ahora bien, ya hay muchos importadores que han cumplido con la presentación de la documentación necesaria para tramitar su LNA, sin que la misma le sea otorgada –aún habiéndose vencido los plazos máximos establecidos por la norma internacional- sin que se le indique al importador la razón de la demora, ni se le requiera documentación adicional.
Desde la implementación de la Res, 5/2016 y concordante, que fija cuáles son las posiciones arancelarias que requieren licencia no automática –sin cumplir con los requisitos establecidos por la OMC- sin se son contadas con las manos las pocas LNA que se han otorgado (no así solicitado).
Esta actitud –que no es más que una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales de los administrados (art. 9 ley 19.549) nos retrotrae a las conductas asumidas por la anterior administración para desalentar la importación.
En este sentido, ante la demora injustificada en la concesión de la licencia –superando los plazos legalmente establecidos-, o ante la observación arbitraria dispuesta por la Secretaría de Comercio que, impida poder llevar adelante una importación, resultan contrarias a las normas internacionales suscriptas por nuestro país, y por lo tanto convierte la situación en antijurídica e inconstitucional.
Ante esto, se puede recurrir a la justicia articulando medidas cautelares y/o acciones de amparo, para proteger los derechos constitucionalmente afectados del importador, y lograr así liberar la mercadería continuar con el giro habitual de los negocios.
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